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Cumplimiento ·

Blanqueo de capitales: lo que cambia el 28 de octubre con el Real Decreto 813/2026

Si tiene una asesoría, un despacho o una inmobiliaria con pocos empleados, esta reforma le afecta aunque nunca haya tenido que hacer nada con el SEPBLAC. Repasamos qué cambia, a quién y con qué plazos.

Candado sobre el teclado de un portátil

El BOE del 8 de octubre traía un real decreto con un título poco prometedor: el Real Decreto 813/2026, «por el que se modifican diversos reales decretos en el ámbito del sector financiero para su adaptación al marco normativo vigente». Quien lo leyera en diagonal pensaría en ajustes para bancos. Pero su artículo quinto reforma el reglamento de prevención del blanqueo de capitales (el aprobado por el Real Decreto 304/2014), y ahí hay cambios que llegan a negocios bastante más pequeños.

Entra en vigor el 28 de octubre de 2026.

Las prisas tienen explicación. España se somete este año a la evaluación del GAFI, el organismo internacional que revisa cada cierto tiempo cómo previene cada país el blanqueo, y la Unión Europea aprobó en 2024 un paquete de normas que cambiará buena parte del sistema a partir de julio de 2027. El Gobierno ha adelantado por reglamento lo que podía adelantar, incluida una parte de la Directiva (UE) 2024/1640. El resto llegará más adelante.

Los pequeños tendrán que nombrar representante ante el SEPBLAC

Para muchos de nuestros clientes, este es el cambio que importa.

La Ley 10/2010 obliga a prevenir el blanqueo a una lista larga de profesiones y negocios. El reglamento siempre ha tratado de forma más suave a los pequeños: si ocupan a menos de diez personas, contando a sus agentes, y no facturan ni tienen un balance de más de dos millones de euros, se libran de casi todo el aparato de control interno. No tienen que tener políticas escritas, ni un análisis de riesgo documentado, ni manual, ni informe de experto externo, ni plan de formación. Y hasta ahora tampoco tenían que designar un representante ante el SEPBLAC, el servicio que recibe las comunicaciones de operaciones sospechosas y supervisa a los sujetos obligados.

Lo último se acaba. El nuevo artículo 31.1 mantiene las demás exenciones, pero ya no incluye el artículo 35 entre ellas. A partir de ahora, también los pequeños tienen que nombrar representante.

¿Quién está en esa lista? Los sujetos obligados de las letras i) a u) del artículo 2.1 de la ley. En la práctica, entre otros, estos:

  • abogados y procuradores, cuando intervienen por cuenta de un cliente en la compraventa de inmuebles o de empresas, en la gestión de su dinero o sus valores, en la apertura de cuentas, en la creación o gestión de sociedades, o en operaciones financieras o inmobiliarias;
  • auditores, contables externos y asesores fiscales;
  • promotores inmobiliarios y agencias, también en alquileres cuando la renta alcanza los umbrales de la ley;
  • quienes constituyen sociedades por encargo, hacen de administradores o secretarios por cuenta de otros o les prestan un domicilio social;
  • joyerías, comerciantes de arte y antigüedades, intermediarios de préstamos, operadores de juego y algunos más.

Hay margen: nueve meses desde la entrada en vigor, es decir, hasta el 28 de julio de 2027, para comunicar el nombramiento.

Piense en una asesoría fiscal de cuatro personas en Benidorm. Hasta ahora no tenía ningún interlocutor designado ante el SEPBLAC. Antes de esa fecha tendrá que elegir a alguien, presentar una declaración responsable en la que afirme que cumple los requisitos que exigen la ley y el reglamento, y guardar los papeles que lo acrediten por si el SEPBLAC se los pide. Esa persona será la responsable de las obligaciones de información frente al SEPBLAC: la que comunique una operación sospechosa si llega el caso y la que conteste los requerimientos. Puede apoyarse en hasta dos autorizados, o tres si la empresa forma parte de un grupo.

No es un formulario sin más. Conviene que el elegido sepa qué asume.

Las sanciones financieras entran en los procedimientos

El segundo bloque tiene más alcance del que parece. Hasta ahora el reglamento hablaba, sobre todo, de blanqueo y de financiación del terrorismo. Ahora incorpora de forma expresa las sanciones y contramedidas financieras internacionales: las listas de personas y entidades cuyos fondos hay que congelar por decisión de la Unión Europea, de Naciones Unidas o del Consejo de Ministros.

Para quien tiene que tener manual de prevención, eso se traduce en tres cosas. Las políticas escritas deben cubrir también la aplicación de sanciones. El manual tiene que incluir un procedimiento estructurado para aplicarlas (es la nueva letra o del artículo 33.1). Y el análisis de riesgo debe tener en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el de la Unión, los análisis sectoriales y lo que digan las autoridades sobre el riesgo de que las sanciones se incumplan o se eludan.

El pequeño que sigue exento del manual no queda fuera del todo. La congelación de fondos del artículo 48 obliga a cualquier persona, física o jurídica, y es inmediata desde que el reglamento europeo o el acuerdo del Consejo de Ministros despliega efectos. Los sujetos obligados deben comunicarla por escrito, también de inmediato, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Si trabaja con clientes o empresas de fuera de la Unión y no comprueba sus nombres en las listas de sanciones, ese es el primer agujero que taparíamos.

Cambios en la identificación de clientes

Aquí la reforma toca varios frentes a la vez, algunos muy sectoriales.

En las notarías desaparece la exclusión de los actos sin contenido económico (el antiguo artículo 3.2) y, salvo los actos del artículo 163 del Reglamento Notarial, habrá que identificar y comprobar la identidad en todas las operaciones que se hagan ante notario. Lo mismo pasa con los cajeros de criptoactivos: identificación siempre, como ya ocurría con los envíos de dinero.

El DNI digital se admite como documento de identificación, y la información obtenida por medios de identificación electrónica tendrá que conservarse diez años, igual que el resto. Pero no corra: estas dos novedades no se aplican el 28 de octubre, sino dieciocho meses después de la publicación del real decreto, y antes tiene que salir una orden ministerial que concrete los medios técnicos.

Hay un cambio pequeño en el texto y relevante en la práctica. A veces la ley permite terminar de comprobar la identidad de un cliente después de haber empezado a trabajar con él. Si al final esa comprobación no se completa, el nuevo artículo 12.2 obliga a examinar la situación y decidir si hay que comunicarla al SEPBLAC como operación sospechosa. No siempre habrá que hacerlo, pero sí habrá que pararse a decidirlo, y lo prudente es dejarlo por escrito.

En la identificación a distancia también hay novedad. El reglamento permitía usar «otros procedimientos seguros» si el SEPBLAC los había autorizado antes. La nueva redacción remite a los requisitos mínimos de las autorizaciones generales que publica el propio SEPBLAC. Si da de alta clientes por videollamada o con una herramienta de un tercero, compruebe que su sistema encaja en ellas.

Por último, el juego en línea. El operador tendrá que verificar que el titular de la tarjeta o cuenta con la que se ingresa y se retira dinero es el mismo que el de la cuenta de juego. Los jugadores ya registrados tienen seis meses para ponerse al día; mientras tanto pueden seguir jugando e ingresando, pero no cobrar premios. Si pasado ese plazo no se ha podido verificar, el operador tendrá que resolver el contrato, devolver el saldo y comunicarlo a la Dirección General de Ordenación del Juego.

Fundaciones y asociaciones: menos papeleo para la mayoría

Aquí la reforma va en sentido contrario. Hasta ahora, cualquier fundación o asociación tenía que identificar a todos los beneficiarios de sus fondos y a todo donante que aportara cien euros o más, aunque fuera la asociación de vecinos del barrio.

El nuevo artículo 42 sigue un criterio de riesgo. La obligación de registrar y conservar los datos de donantes y beneficiarios se reserva a las entidades que un análisis sectorial (que todavía tiene que aprobar la Comisión de Prevención del Blanqueo) considere de riesgo superior al medio, y a las que trabajen en países con riesgo de financiación del terrorismo. Y, aun en esos casos, solo para operaciones de más de 1.000 euros que no pasen por un banco u otro sujeto obligado. Las demás llevarán sus registros según su propia normativa contable.

Todas, eso sí, deben vigilar quién ocupa sus órganos de gobierno: no deberían sentarse en ellos personas condenadas por determinados delitos (o, si lo hacen, hay que controlar ese riesgo), y la entidad puede pedirles el certificado de antecedentes penales. También tienen que colaborar con la Comisión, comunicar los indicios por los canales del SEPBLAC y procurar, cuando se pueda, que el dinero pase por el sistema bancario.

Un detalle que agradecerán muchas entidades pequeñas: los bancos tendrán que evaluar el riesgo de sus clientes fundación o asociación y, si les cierran la puerta, dejar por escrito el motivo. Es una respuesta a un problema conocido, el de entidades sin ánimo de lucro a las que se niega una cuenta por pura precaución.

Lo que cambia en la propia Administración

El resto del artículo quinto mira hacia dentro. El director del SEPBLAC tendrá un mandato de seis años, sin posibilidad de renovarlo y con causas de cese tasadas. Se regula el Comité de Inteligencia Financiera, que coordinará un análisis nacional de riesgos que habrá que actualizar como mínimo cada cuatro años. Se fija qué estadísticas hay que publicar y qué debe contener el informe anual del SEPBLAC, y se prevé que se incorporen a él agentes de las policías autonómicas, funcionarios de otros ministerios y personal del Centro Nacional de Inteligencia.

De todo esto, a un sujeto obligado le interesa una frase del nuevo artículo 67 bis. El SEPBLAC tendrá que poner a su disposición las evaluaciones de riesgo, las orientaciones de la nueva autoridad europea y la información sobre personas sancionadas, pero eso no le libra de conocer y aplicar esa información desde el momento en que se publica. Es decir, no vale esperar a que se la manden.

Las fechas que conviene apuntar

  • 28 de octubre de 2026: entra en vigor la reforma.
  • 28 de abril de 2027: terminan los seis meses de adaptación del juego en línea.
  • 10 de julio de 2027: empieza a aplicarse el Reglamento (UE) 2024/1624 y vence, con carácter general, el plazo para incorporar el resto de la Directiva (UE) 2024/1640.
  • 28 de julio de 2027: último día para que los sujetos obligados pequeños comuniquen su representante.
  • 8 de abril de 2028: se aplican las normas sobre DNI digital e identificación electrónica.

Qué haríamos en su lugar

Si es un despacho, una asesoría, una inmobiliaria o presta servicios a sociedades, y es pequeño, empiece por el representante. Elija a la persona, compruebe que cumple los requisitos, prepare la declaración responsable con los documentos que la respaldan y preséntela con calma, sin esperar a julio.

Después, revise cómo comprueba las listas de sanciones, sea cual sea su tamaño. Si ya tiene manual de prevención, póngalo al día con el procedimiento de sanciones, las nuevas fuentes del análisis de riesgo, qué hacer cuando no se completa la identificación de un cliente y, si trabaja a distancia, cómo encaja su sistema en las autorizaciones del SEPBLAC.

Y si dirige o asesora una fundación o una asociación, esté pendiente del análisis sectorial: de él depende que sus obligaciones se aligeren o no.

Antes de julio de 2027 tendrá que llegar la incorporación completa de la normativa europea, con más cambios. Este real decreto es la primera pieza, pero algunos de sus plazos ya están corriendo.

Fuentes

  • Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en el ámbito del sector financiero para su adaptación al marco normativo vigente (BOE de 8 de octubre de 2026, BOE-A-2026-20915), artículo quinto y disposiciones transitorias.
  • Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, artículos 3, 4, 6, 12, 21, 28, 31 a 35, 42, 48 y 67 bis, en su redacción anterior y posterior a la reforma.
  • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, artículo 2.1.
  • Reglamento (UE) 2024/1624, artículo 90, y Directiva (UE) 2024/1640, artículo 78.

Este artículo recoge información general con finalidad divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico ni recomendación de inversión. La normativa citada puede haber sido modificada con posterioridad a su publicación; contraste siempre el texto vigente antes de tomar una decisión.

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