Hay una frase que se repite en las asesorías y que ha costado mucho dinero a mucha gente: «tranquilo, es una sociedad limitada». Es cierta para el socio, que arriesga lo que puso. Es falsa para el administrador, que responde con lo suyo cada vez que se abre alguna de estas cuatro puertas.
No son teóricas. Las cuatro se usan a diario y las cuatro se instruyen del mismo modo: alguien reconstruye a posteriori, con las cuentas delante, qué sabía usted y cuándo lo supo.
Puerta primera: la acción social, cuando el daño lo sufre la sociedad
Es la que ejercita la propia sociedad, o un socio en su lugar, cuando la gestión ha causado un perjuicio al patrimonio social. Su base está en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital: responden los administradores del daño causado por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.
Dos precisiones que deciden pleitos. La primera: responde también el administrador de hecho, es decir, quien manda sin haber sido nombrado, y la ley lo dice expresamente en el artículo 236.3. Poner a un tercero de testaferro no protege a nadie. La segunda: la acción la puede ejercitar directamente la minoría. El artículo 239 legitima a socios que representen al menos el 5 % del capital cuando la sociedad no la ejercita, y en los casos de infracción del deber de lealtad sin necesidad de someterlo antes a la junta.
Enfrente hay una defensa sólida y poco invocada: la llamada regla de la discrecionalidad empresarial del artículo 226. Una decisión estratégica desafortunada no genera responsabilidad si se adoptó de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con un procedimiento de decisión adecuado. Es decir, la ley protege al que se equivoca habiéndolo hecho bien. Y eso se prueba con actas, informes y correos, no con declaraciones.
Puerta segunda: la acción individual, cuando el daño lo sufre el acreedor
Es la del artículo 241: la que corresponde a socios o a terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses. El acreedor que no cobra no puede usarla sin más; tiene que acreditar un daño directo, una conducta concreta del administrador y la relación entre ambos. El ejemplo de manual es el cierre de hecho: la sociedad deja de operar, se vacía de activos y nadie liquida nada.
Ambas acciones prescriben a los cuatro años desde que pudieron ejercitarse, conforme al artículo 241 bis.
Puerta tercera: el artículo 367, la más peligrosa y la más evitable
Esta no exige probar daño, ni culpa, ni relación de causalidad. Funciona casi como una sanción y es, con diferencia, la que más patrimonios personales se ha llevado por delante.
El mecanismo es el siguiente. Cuando concurre una causa legal de disolución, el administrador tiene dos meses para convocar la junta que la acuerde, o para instar la disolución judicial o el concurso si procede. Si no lo hace, el artículo 367 le hace responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de esa causa. Y la ley presume que las deudas son posteriores salvo que el administrador pruebe lo contrario.
La causa que se activa casi siempre sin que nadie la vea es la del artículo 363.1.e): pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Conviene leerlo despacio, porque lo que dispara el reloj no es el impago, ni el concurso, ni la reclamación de nadie: es un número en el balance. Una compañía que sigue facturando, pagando nóminas y atendiendo a sus clientes puede llevar catorce meses con esa causa concurrida sin que su administrador lo sepa.
Lo tranquilizador es que se desactiva con facilidad: convocando la junta a tiempo, o restableciendo el equilibrio patrimonial mediante aportación de socios, ampliación de capital, capitalización de préstamos participativos o reducción de capital. Todo eso funciona antes. Ninguna de esas medidas vale cuando ya se ha reclamado.
Puerta cuarta: Hacienda, la Seguridad Social y el concurso
Las tres primeras son civiles. La cuarta no, y es la que más rápido se cobra.
La Ley General Tributaria deriva al administrador, en su artículo 43.1, la responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la sociedad en dos supuestos frecuentes: cuando no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o consintió el incumplimiento de quienes dependían de él, y cuando la sociedad ha cesado en su actividad y quedaron obligaciones pendientes. La Tesorería General de la Seguridad Social sigue una lógica equivalente con las cuotas.
Y en sede concursal, la calificación del concurso como culpable puede terminar en condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, además de inhabilitación. Se agrava de manera muy previsible cuando no se solicitó el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la insolvencia, cuando faltan libros o contabilidad, o cuando hubo disposición de activos en perjuicio de los acreedores.
Lo que sí protege
Con los años uno ve que quienes salen bien de esto hicieron las mismas cinco cosas, y ninguna es cara:
- Mirar el patrimonio neto cada trimestre, no cada año al cerrar. Es el indicador que dispara el artículo 367 y se calcula en cinco minutos.
- Documentar las decisiones importantes: acta, informe previo, alternativas valoradas. Es lo que convierte una mala decisión en una decisión protegida por el artículo 226.
- No operar con el órgano de administración caducado y mantener el cargo inscrito. Un cese no inscrito sigue produciendo efectos frente a terceros de buena fe.
- Renunciar en forma y por escrito cuando se deja el cargo, con notificación fehaciente a la sociedad, convocando junta para cubrir la vacante. La renuncia verbal no existe.
- Un seguro de responsabilidad de administradores con cobertura de defensa jurídica. Su valor real no es la indemnización: es que le paguen el abogado desde el primer día.
Si tiene dudas sobre si su balance ha cruzado ya la línea del artículo 363.1.e), esa es una consulta de treinta minutos, no un informe de cien páginas. Y es infinitamente más barata ahora que dentro de un año.
Este artículo recoge información general con finalidad divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico ni recomendación de inversión. La normativa citada puede haber sido modificada con posterioridad a su publicación; contraste siempre el texto vigente antes de tomar una decisión.
